Desgraciadamente, en los últimos tiempos, la sociedad gallega ha tenido que interesarse por la legislación relativa a los incendios forestales, ya que ha visto cómo el fuego afectaba a sus tierras y a los montes que son nuestro patrimonio común.
El delito de incendio se contempla en el Título XVII (Delitos contra la seguridad colectiva), artículos 351 y siguientes, de nuestro Código Penal. Por tanto, el bien jurídico protegido debe ser, estricto sensu, la colectividad y, en concreto, su seguridad. Sin embargo, doctrina y jurisprudencia (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1984 o 6 de marzo de 2002, entre otras) se inclinan por un criterio mucho más amplio, considerando bienes jurídicos protegidos, además del mencionado, la vida e integridad de las personas, el medio ambiente, los recursos naturales, la flora y la fauna y el patrimonio de las personas.
En cuanto a su sujeto activo, puede serlo cualquier persona, sin que se considere agravante la cualidad del autor. Es decir, si tomamos como ejemplo los incendios que asolaron Galicia en las últimas semanas, y recordamos la implicación de uno de los miembros de una brigada de extinción, deberíamos concluir que, pese a ser una persona que se dedica a proteger los montes y que, por lo tanto, debería tener una responsabilidad mayor en su cuidado, el Código Penal no considera que merezca una pena mayor que un vecino cualquiera que haya causado un incendio similar. El sujeto pasivo es la colectividad (dado que atenta contra la seguridad colectiva), y, en ocasiones, también sujetos concretos, atendiendo a la titularidad del bien dañado o a la derivación de lesiones.
La conducta típica es la de prender o aplicar fuego a un determinado bien mueble o inmueble. El Tribunal Supremo ha admitido que se trata de un delito susceptible de cometerse por omisión, siempre que se omita una cierta acción que, en caso de haberse producido, hubiera interrumpido la causalidad concurrente. A mi parecer, debería incluirse en la omisión la despreocupación o falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes de limpieza que la Administración impone a los titulares de un terreno forestal, precisamente a los efectos de evitar que un incendio fortuito se propague a causa de la maleza. El delito se consumará en el momento en que el fuego se comunique del medio incendiario al objeto que se desea incendiar.
El artículo 351 del Código Penal establece que “los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o la integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de 10 a 20 años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias de hecho. Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código”: Se trata del tipo básico del delito de incendio, pero no es al que deberíamos acudir para enjuiciar los incendios gallegos. Más adecuado es el más específico artículo 352, referido a los incendios forestales: “Los que incendiaren montes o masas forestales serán castigados con las penas de prisión de 1 a 5 años y multa de 12 a 18 meses. Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose en todo caso la multa de 12 a 24 meses”. Por tanto, creo que, en la mayor parte de los procesos que se cursen por los incendios mencionados, los artículos que se citarán como fundamento de fondo serán el 352 en combinación con el 351, dado que ha sido evidente el peligro para la vida e integridad de las personas, sin perjuicio de que en los casos de muerte o lesiones se den los correspondientes concursos de delitos. Además, habrá que tener en cuenta las circunstancias que enumera en artículo 353 y que suponen que las penas del artículo 352 se impongan en su mitad superior, circunstancias que, a mi juicio, se dan en los delitos que estamos analizando y que son las siguientes:
1. que afecte a una superficie de considerable importancia.
2. que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.
3. que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal o afecte a algún espacio natural protegido.
4. en todo caso, cuando se produzca grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.
5. que el autor actúe para obtener un beneficio económico.
El artículo 354.1 establece que “El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos será castigado con la pena de prisión de 3 meses a 1 año y multa de 6 a 12 meses”. No es una tentativa, que seguiría las normas habituales para ésta (reducción de la pena en uno o dos grados), sino que se trata de que se consume el delito, pero el fuego no se llegue a propagar por algún motivo. Que ese motivo sea la actuación del propio causante se contempla en el apartado 2º de este mismo artículo y supone una excusa absolutoria para el autor. Es una especie de premio que el legislador quiere otorgar a quien se arrepienta y actúe contra el incendio, dado que considera más beneficioso para la sociedad evitar un incendio que asole una masa forestal que castigar a quien lo causa pero luego evita que suponga más daño.
En el artículo 355 se contempla la posibilidad de que, en todos los casos anteriores, los Jueces o Tribunales puedan acordar que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no se pueda modificar en un plazo de hasta 30 años. Igualmente, podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como la intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio. Esto pretende desincentivar la autoría de estos delitos por quien tiene un ánimo de lucro en los mismos, con lo que, si bien esta motivación supondría la imposición de la pena en su mitad superior por el artículo 353.2 del Código Penal, no se llegaría a conseguir el propósito buscado dada la habilitación de los Jueces por el artículo 355 para que lo eviten. Esto sólo afectará a los incendios dolosamente causados.

Los artículos 356 y 357 contemplan, respectivamente, los incendios no forestales y los incendios en bienes propios, a los cuales no considero necesario hacer ninguna referencia, dado que es claro que las conductas que analizamos en relación con los incendios sucedidos en Galicia se encuentran tipificadas en la sección anterior.
Sí, en cambio, nos debemos referir al incendio imprudente, contemplado en el artículo 358: “El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores será castigado con la pena inferior en grado a las respectivamente previstas para cada supuesto”. Son muy numerosos los casos en que los incendios comienzan por una imprudencia, por lo que es muy importante la información y concienciación de los ciudadanos para evitarlos, dado que está en sus manos hacerlo. La imprudencia debe ser grave, no habiendo falta que castigue la imprudencia leve, que quedaría impune, salvo que el incendio provocado por tal imprudencia causase lesiones a las personas o, incluso, su muerte, que deberíamos acudir a las lesiones y homicidio por imprudencia leve tipificados en los artículos 617 y siguientes del Código Penal. Será imprudencia grave, según palabras del Tribunal Supremo la “omisión de los más elementales deberes de cuidado”. ¿Qué quiere decir esto? Pues, probablemente, que si hago una barbacoa en el medio de un bosque, con abundante vegetación (pongamos hojas secas) en el suelo, un día de sol y viento, y, dejando las brasas encendidas, me voy a dar un paseo, quedando allí mi perro, que vuelca la parrilla, y comienza un incendio, lo más predecible es que el Tribunal considere que no he cumplido los “más elementales deberes de cuidado”. Se trata, por tanto, de que la sociedad tome conciencia de la importancia de la aportación de la diligencia necesaria por parte de cada uno en la protección de la naturaleza.
En cuanto a los procedimientos procesales penales que se seguirán, dependerá del tipo concreto ante el que nos encontremos. Así, el tipo básico del artículo 351 se tramitará por el procedimiento ordinario, ya que la pena (10 a 20 años) supera ampliamente el límite de 9 años que separan este procedimiento del abreviado. En caso de que, desde el principio, se sepa que no ha habido peligro alguno para la vida e integridad de las personas (caso en el que el artículo 351 remite al 266, que contempla una pena de 4 a 8 años), el procedimiento sí será el abreviado.
Los incendios forestales de los artículos 352 a 354, que serán, con seguridad, los que se determinen en este caso, se tramitarán por el procedimiento del Tribunal del Jurado, con independencia de la pena, según lo dispuesto en el artículo 1.e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Por tanto, ha de tratarse de delitos dolosos, ya que la modalidad imprudente se encuentra recogida en el artículo 358, que no está comprendido en su ámbito competencial. Los incendios imprudentes se dirimirán, según la pena del tipo concreto, por el procedimiento abreviado u ordinario. Irán, en todo caso, a la vía del procedimiento abreviado los incendios no forestales y los incendios en bienes propios.
Como conclusión, entonces, deberíamos decir que los incendios causados en Galicia este verano se incluirán, en su mayoría, en el artículo 352 del Código Penal, que remitirá parcialmente al artículo 351, y, en muchos de los casos, se acudirá a las agravantes del artículo 353, aunque en otros también se podrá apreciar la imprudencia recogida en el 358. El procedimiento, salvo en estos últimos casos, será casi siempre el del Tribunal del Jurado, por tanto. Así que, dado el número de detenidos, parece que se incrementan nuestras posibilidades de ser llamados al mismo. Que la justicia nos inspire.